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La legitimidad de las consultas populares

Por Fernando Díaz Naranjo

Analista político

Un referente muy importante de todo sistema democrático como el que ostentamos, es que la ciudadanía cuente, en libertad y con un marco normativo adecuado, con mecanismos de participación para opinar en torno a temas de trascendencia nacional y que requieran del consenso y legitimación de la población.

En este sentido, la Constitución indica que podrán realizarse consultas populares sobre temas de importancia nacional sujetándose a: ser convocadas por el Congreso de la Unión a petición del presidente de la República, o bien, al equivalente al 33% de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso, o por los ciudadanos en un equivalente, al menos, al 2% de los que se encentren registrados en la lista nominal de electores.

La normatividad respectiva, al menos en el ámbito federal (Ley Federal de Consulta Popular) dispone que una consulta popular será vinculante tanto para los poderes Ejecutivo y Legislativo federales, así como para las autoridades competentes, cuando la participación en la misma registre, al menos, un 40% de los ciudadanos inscritos en la lista nominal.

En este sentido, es imprescindible que toda consulta popular siga los parámetros jurídicos establecidos tanto en la Constitución como en la norma secundaria para que, por ejemplo, en el ejercicio del poder público, los resultados de dichas consultas cuenten verdaderamente con un proceso de legitimación jurídica y, consecuentemente, las políticas públicas que se determinen representen un consenso suficiente de la población.

De hecho, es el Instituto Nacional Electoral (INE) la instancia responsable y facultada para hacerse cargo tanto de la organización, como del desarrollo, cómputo y declaración de los resultados de una consulta popular. Sin embargo, diversos ejercicios llevados a cabo y que se conocen públicamente no integran en lo absoluto, las directrices de esta normatividad.

Ante este panorama, resulta muy interesante lo resuelto por la (SCJN) con relación a la Ley Bonilla que, si bien, entre otros aspectos indico que se “…configuró un fraude a la Constitución General por simular cumplir con el parámetro de regularidad constitucional”, también analizó justamente una consulta convocada por legisladores locales del Estado de Baja California en octubre del año pasado, para validar dicha “Ley Bonilla”.

La participación en dicha consulta, de acuerdo a lo referido inclusive por diversos medios de comunicación, fue poco más de 45 mil ciudadanos que “votaron a favor” de dicha reforma que pretendía extender el mandato del Ejecutivo local de esa entidad federativa.

Al respecto, la Corte consideró que dicho ejercicio no contaba con valor legal. Las palabras del ministro Fernando Franco González fueron por demás contundentes: “No es un referéndum; no fue realizada conforme a las reglas de la consulta popular previstas en la Ley de Participación Ciudadana del Estado…..” (La Jornada, 11/05/2020).

Como podemos observar, lo resuelto por la SCJN en torno a la Ley Bonilla no sólo nos demostró que contamos con un Tribunal garante de nuestro sistema democrático, de la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía, sino que afortunadamente prevalece el Estado de Derecho.

Lo que sigue, es que el legislativo haga una profunda revisión de la legislación en materia de la consulta popular que, si bien, a finales de 2019 se incorporó la figura de revocación de mandato, o bien, que una consulta ya no sólo debe llevarse a cabo en año electoral y se creó la figura de “consulta regional”, entre otros, es necesario analizar otros alcances como por ejemplo, realizar los ajustes a la Ley Federal de Consulta Popular y de paso, valorar un número determinado de consultas en un año, sobre todo en relación al costo que esto implica; temas que pueden o no someterse a la consideración de la población, entre otros rubros más.

Twitter: @fdodiaznaranjo