Enero 10, 2025
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IMPULSO/ Raúl Rodríguez Cortés

Toque de queda y estado de excepción

Dicen que nadie sabe lo que tiene hasta que lo pierde, nuestro atribulado país, pese a todos sus problemas, no ha perdido, y ojalá nunca pierda, las libertades de las que gozamos sus ciudadanos. La mayoría de quienes aquí vivimos no sabe lo que es quedar obligado a no salir de casa o del lugar en que te encuentres, a partir de determinada hora de la noche y hasta otra específica de la mañana siguiente porque no hay garantía de que se respeten tu vida y derechos más elementales.

 

A mí me tocó vivirlo durante la revolución Sandinista de Nicaragua (1979), la guerra civil de El Salvador (1980) y la invasión soviética a Afganistán (1981). Era como estar en enormes cárceles, vulnerable y lleno de miedo.

Todas las bancadas legislativas representadas en la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados, sólo con el voto en contra de Morena y la abstención de Movimiento Ciudadano, aprobaron ayer el dictamen que reglamenta el artículo 29 de la Constitución para permitir que el Congreso, a solicitud del Presidente, apruebe la suspensión de garantías o un estado de excepción en el país, “en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto”.

Este dictamen, ya aprobado por el Senado, será debatido y, en su caso, aprobado por el pleno de la Cámara de Diputados. Aquí, sin afán maniqueo, cabe preguntar si esto es bueno o es malo, vámonos por partes.

El texto original del artículo 29 de la Constitución de 1917 ya preveía tales escenarios casi con las mismas palabras: “En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de la República Mexicana, de acuerdo con el Consejo de Ministros y con aprobación del Congreso de la Unión… podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo”.

La Constitución vigente mantiene el planteamiento casi en los mismos términos, a los que se le agregaron algunas consideraciones en reformas realizadas en 1981, 2007 y 2011. De manera que se añade que los decretos que se expidan en ese estado de excepción “no podrán restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad, los derechos de la niñez, los derechos políticos, las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna, el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte, la prohibición de la esclavitud y la servidumbre, la prohibición de la desaparición forzada y la tortura, o las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos”.

Se añade que “la restricción o suspensión” debe ser “proporcional al peligro a que se hace frente”, que cuando el Congreso determine levantarla, “el Ejecutivo no podrá revocarlo” y que los decretos presidenciales expedidos durante el Estado de excepción “serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez”.

A estas especificaciones añadidas al texto constitucional se sumarían las que ahora se integran a la ley reglamentaria, destaca el justificar la existencia de “una amenaza excepcional de la paz pública”, delimitar el territorio donde aplicará la restricción, los derechos y garantías que serán restringidos y los que quedarán suspendidos.

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