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Mujeres cautivas

¿Qué le pasa a los jueces de Distrito?
IMPULSO/Teresa C. Ulloa Ziáurriz/CIMAC
Vimos con gran asombro cómo un Juez de Distrito Federal concedió el amparo a uno de los “Porkys” de Veracruz, lo que provocó que interviniera el Consejo de la Judicatura Federal para aplicarle una medida disciplinaria, gracias a que el padre de la víctima acudió a los medios y logró que nos enteráramos de la aberrante resolución.

Algo parecido está sucediendo en el caso de Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, con el Juicio de Amparo 956/2015 contra el no ejercicio de la acción penal decretado por la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México en el Juzgado 14 de Distrito en Materia Penal, hoy, a cargo del Juez Érik Zabalgoitia Novales.

A pesar de la Resolución dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal en la Ciudad de México, bajo el rubro R.P.157/2016, del pasado 21 de febrero del presente año, en el recurso de revisión interpuesto por la representante de las víctimas con identidad protegida “VALENTINA”, “BEATRIZ” y “RENATA”, dice en resumen:

1.1. Que la protección de la identidad de las víctima y sus datos personales es la razón por la cual las víctimas solicitaron promover el juicio de amparo materia de revisión a través de un representante legal…”.

2. Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha pronunciado diversos criterios en torno a la acreditación de la personalidad de la representante legal en la promoción del juicio de amparo.

2.1. Si existe duda sobre la personalidad del representante, “…la autoridad jurisdiccional deberá requerirlo para que exhiba las constancias necesarias, a fin de acreditar su personalidad o representación…”.

2.3. Que es deber del juzgador de amparo “…prevenir a los interesados en caso de haber dudas respecto de la justificación de la personalidad de los quejosos. Además, señala el deber de dar prioridad a la prevención sobre el desechamiento de la demanda de amparo…”.

2.4. Por tales motivos, el juez de garantías tuvo que haber requerido a la peticionaria de amparo para que acreditara “…su calidad de representante legal de las víctimas. No obstante, dado que no se requirió dicha acreditación se presume que no hubo duda alguna respecto de la calidad de la personalidad de la quejosa como representante de las víctimas…”.

2.5 Que el treinta de julio de dos mil catorce, la Subprocuraduría Especializada de Investigación de Delincuencia Organizada reconoció a “la Mta. Teresa C. Ulloa* como representante de las víctimas ‘BEATRIZ’ y ‘RENATA’ a través del oficio en el cual se notifica la remisión del expediente a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal frente a la determinación de incompetencia de la Subprocuraduría…”.

2.7. Que la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México también “…ha reconocido a la maestra Teresa Ulloa el carácter de representante de las víctimas, ello mediante el acuerdo ministerial y oficio de fecha 27 de abril de 2015: ‘Es pertinente hacer mención que, en estas mismas actuaciones, la peticionaria Mta. Ulloa ha realizado solicitudes ostentándose como representante víctima de las personas con identidad reservada, asignándoles los nombres de ‘VALENTINA’, ‘BEATRIZ’ y ‘RENATA’ […], calidad que se le otorgó con fundamento en el artículo 141 del Código Federal de Procedimientos Penales, y que fuese aceptado por la peticionaria, protestando conducirse con verdad en dicha diligencia’”.